Artículo 726
Declaratoria de herederos
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la herencia.
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