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Artículo 745

Nombramiento del inventariador

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

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