Artículo 742
Inventario y avalúo judiciales
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1° Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General Impositiva*, y resultare necesario a criterio del juez.
4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere oposición de la Dirección General Impositiva*, el juez resolverá en los términos del inciso 3°.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.