EJUR · herramientas abiertas

Artículo 719

Intervención de los acreedores

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

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