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Artículo 718

Intervención de interesados

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2° Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3º La Dirección General Impositiva* deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio.

Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.

4° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

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