Artículo 718
Intervención de interesados
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2° Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º La Dirección General Impositiva* deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio.
Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.
4° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.