Artículo 664
Oportunidad de la mensura
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiera llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.