Artículo 494
Prueba pericial
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictámen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
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