Artículo 484
Efectos del llamamiento de autos
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del articulo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el articulo 34, inciso 3°, c), contado desde que quede
firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
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