Artículo 479
Medidas admisibles
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1° El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2° La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3° Las medidas previstas en el artículo 473.
Al decretar el exámen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
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