Artículo 478
Impugnación -Desinterés - Cargo de los gastos y honorarios
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del articulo 460, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1º) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 459, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2°) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para
resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere, y de las resultas de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en la forma prescripta por el artículo 250, párrafo 2°.
(Conforme Ley 2121 )
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