Artículo 475
Traslado - Explicaciones - Nueva pericia
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Del dictámen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellos, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictámen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
(Conforme Ley 2121 )
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