Artículo 470
Remoción
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictámen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictámen dentro del plazo.
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