EJUR · herramientas abiertas

Artículo 459 bis

Perito - Consultores Técnicos

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos por declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el articulo 626, inciso 3).

En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictámen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

(Conforme Ley 2121)

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