Artículo 459 bis
Perito - Consultores Técnicos
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos por declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el articulo 626, inciso 3).
En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictámen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
(Conforme Ley 2121)
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