Artículo 439
Orden de las declaraciones
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
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