EJUR · herramientas abiertas

Artículo 439

Orden de las declaraciones

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

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Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

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