EJUR · herramientas abiertas

Artículo 431

Audiencia

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el exámen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a un (1) JUS.

(Conforme Ley 1680)

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