Artículo 43
Muerte o incapacidad
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5º.
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