Artículo 369
Plazo extraordinario de prueba
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cuando la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp