Artículo 336
Demanda y contestación conjuntas
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
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