Artículo 157
Suspensión y abreviación convencional
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayorde veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
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