Artículo 500
Constitución de domicilio del comprador
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El adjudicatario de los bienes deberá constituir domicilio electrónico en la forma prevista en este Código si no lo ha constituido previamente. En su defecto, se le realizarán todas las notificaciones de manera automática por ministerio de la ley.
Sección 3.ª
Subasta de bienes muebles
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