Artículo 261
Forma de interposición del recurso. Concesión o denegación. Efectos sobre la competencia. Incidente de apelación por efecto no suspensivo
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente cuando se impugne por esta vía una resolución dictada en audiencia. En este último caso, se hará constar en la actuación digital única por registro audiovisual o acta.
El apelante, salvo en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo precedente, deberá limitarse a la mera interposición del recurso. Si esta regla se infringe, se tendrá por no escrito todo lo que la exceda.
Interpuesto el recurso, se proveerá concediéndolo o denegándolo sin más trámite en forma inmediata si es contra una resolución dictada durante la audiencia o dentro de los 3 (tres) días cuando se interponga contra una resolución dictada por escrito.
Si se concede, se indicará el modo, el efecto y si el trámite es inmediato o diferido.
Concedido el recurso con efecto suspensivo, quedará suspendida la competencia del juez de primera instancia hasta que retome la intervención en las actuaciones para el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal revisor. No obstante, aquel podrá seguir conociendo de los incidentes que puedan tramitar independientemente y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados si él ha decretado esta medida, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. También tendrá competencia para conocer en la ejecución parcial o provisional de la sentencia y para regular honorarios.
Cuando se conceda un recurso con efecto no suspensivo, se formará incidente de apelación a los fines de sustanciarlo y resolverlo.
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