Artículo 216
Procedencia
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Procederá el secuestro de los bienes muebles o de títulos, acciones o documentos que sean objeto del litigio cuando el solicitante de la medida justifique que el embargo no asegura por sí solo el derecho que invoca. Se admitirá, asimismo, con igual condición toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
Al ordenar el secuestro, el juez individualizará todo bien que vaya a ser objeto de él y designará depositario a la institución oficial o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma de actuación con relación a los bienes secuestrados.
Sección 4.ª
Intervención judicial
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