EJUR · herramientas abiertas

Artículo 98

Testimonios durante la investigacion

Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302

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Durante la investigación, los funcionarios de Policía sólo podrán recibir declaración testimonial a un niño o adolescente de menos de dieciséis (16) años si resultara estrictamente necesario, mediaren razones de urgencia y no hubiere riesgo alguno para su integridad psíquica.

Los fiscales y jueces ordenarán el testimonio de niños y adolescentes de la edad indicada sólo si resulta necesario y adoptando los recaudos que eviten o reduzcan los riesgos para aquéllos. La audiencia se notificará al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente.

Si las circunstancias lo hicieran aconsejable, podrán disponer que las preguntas sean efectuadas por un profesional especializado en entrevistas con niños y adolescentes y ordenar que el testimonio se grabe o filme. Las grabaciones o filmaciones se reservarán y preservarán para posibilitar su presentación en juicio.

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