Artículo 67
Arresto excepcional
Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302
El arresto del niño o adolescente sólo se llevará a cabo en forma absolutamente excepcional, cuando el delito imputado estuviere conminado con un máximo de pena privativa de libertad mayor de diez (10) años y sólo cuando fuere absolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del delito o para asegurar su comparencia ante actos procesales esenciales, siempre que se constatare la plena existencia del hecho y la probabilidad de participación responsable del niño o adolescente y en la medida en que, fundamentalmente, se comprobare el fracaso o inidoneidad de las medidas no privativas de libertad previstas en el artículo 71 de esta Ley. En estos casos excepcionales, el plazo del arresto no podrá superar los treinta (30) días.
El arresto excepcional deberá cesar antes de su tiempo máximo cuando hubieran desaparecido los motivos que lo fundaron, pudiendo ser sustituido en cualquier momento por una medida no privativa de la libertad.
La apelación interpuesta por el niño o adolescente o su defensa contra el arresto excepcional deberá ser resuelta en el término perentorio de tres (3) días. Transcurridos esos tres (3) días sin que haya mediado resolución, deberá ser puesto inmediatamente en libertad, perdiendo jurisdicción el órgano judicial de apelación.
El arresto excepcional deberá ser cumplido en un lugar de alojamiento adecuado, que no tenga estructura carcelaria ni ponga en contacto con los niños y adolescentes a personal alguno de seguridad.
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