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Artículo 51

Medidas cautelares

Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302

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Se aplicarán las siguientes previsiones:

1) Respecto de las medidas cautelares de contenido patrimonial que se decreten en procesos de familia, la acción principal habrá de promoverse en el plazo de quince (15) días bajo apercibimiento de caducidad de la medida.

2) En cuanto a las medidas cautelares que se refieran a las personas, será de aplicación el criterio establecido en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial.

3) En forma previa a la adopción de medidas cautelares relativas a la situación jurídica de niños y adolescentes, el juez de Familia recabará la opinión de las partes, del equipo interdisciplinario y de los organismos pertinentes, debiendo fundar, bajo pena de nulidad, aquellas que lo modifiquen, dando intervención al defensor civil del Niño y del Adolescente.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, la decretará provisionalmente, debiendo dar cumplimiento al requisito establecido en el párrafo anterior dentro de los cinco (5) días de efectivizada.

4) En el supuesto contemplado en el artículo 34, se podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el capítulo IV de la Ley 2212, con los recaudos establecidos en el inciso 3).

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