Artículo 99
Artículo 99
Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436
Los expedientes provenientes de los Juzgados Federales de esta Provincia y que fueron tramitados con anterioridad a asumir la jurisdicción este Poder Judicial, así como los de la justicia de la Provincia que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontraren terminados o paralizados con una anterioridad mayor de diez años, serán recibidos por el Archivo, sin necesidad de certificación por parte del Actuario de que se ha cumplido con las leyes impositivas y contributivas.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp