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Artículo 95

Artículo 95

Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436

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Los Jueces no podrán dictar el auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.

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