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Artículo 94

Artículo 94

Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436

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En el registro de Juicios Universales se inscribirá la iniciación de todo juicio sucesorio, testamentario, ab intestato o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias, provenientes de otras jurisdicciones, las ausencias con presunción de fallecimiento y declaración de fallecimiento, los pedidos de apertura de juicios concursales, las sentencias consecuentes, las que homologuen concordatos, las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de los juicios concursales.

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