Artículo 53
Artículo 53
Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436
Los Jueces en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda y Tercera Circunscripción -y los de la Cuarta y Quinta Circunscripción que por esta Ley se crean - entenderán en todas las causas voluntarias o contenciosas en dicha materia, conforme a las leyes procesales y cuyo conocimiento no es atribuido a otro órgano jurisdiccional. Los mismos ejercerán efectivamente el Patronato del Estado Provincial en materia de Minoridad en concurrencia con el Ministerio Público Pupilar, hasta tanto se creen Tribunales especializados en dichas Circunscripciones. Entenderán en grado de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdicción que otorguen las disposiciones procesales vigentes y en las quejas por denegación o retardo de justicia respecto de éstos. (texto conforme ley 1600)
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