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Artículo 48

Artículo 48

Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436

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Los jueces de Primera Instancia de los Fueros No Penales se deben organizar en forma progresiva en Colegio de Jueces, de acuerdo con la reglamentación que el Tribunal Superior de Justicia dicte a los fines de su funcionamiento, distribución y asignación de causas. (Artículo modificado, ver ley 2962)

Texto anterior: Los Jueces de Primera Instancia tendrán competencia propia por razón de la materia, conforme la asignada por Ley al Juzgado a su cargo, de acuerdo a las disposiciones procesales y al turno si lo hubiere; y la que ejercieren por subrogación en el mismo u otro fuero de igual instancia, o de otro grado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

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