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Artículo 46

Artículo 46

Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436

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Cuando se amplíe el número de los miembros, formarán salas de dos jueces cada una, en cuyo supuesto el Presidente lo será de todas y sólo votará en caso de disidencia entre los jueces de sala.

De los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones

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