Artículo 70
Ejecución directa
Código Procesal Administrativo de Neuquén · Ley 1305
Vencido el plazo que establece el primer párrafo del artículo anterior o transcurrido el período a que se refiere el artículo 254 de la Constitución de la 21
Provincia sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Juez debe ordenar la ejecución directa, mandando a el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectivas las responsabilidades que establecen los artículos 171 y concordantes de la Constitución de la Provincia.
El Juez puede adoptar, aún de oficio, todas las providencias y las resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que se le puedan oponer disposiciones que figuran en leyes o en actos de la administración; pero no puede trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
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