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Artículo 81

Renuncia

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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Tiene lugar la renuncia cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no utilizar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.

Sólo pueden renunciarse, aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:

a) Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también

alguna obligación, es viable la renuncia total.

b) Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.

Notificada la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada aquélla a 22 la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.

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