Artículo 79
Competencia
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
Para la extinción de los actos administrativos se aplicarán las siguientes reglas de competencia:
a) La extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, por las autoridades superiores competentes.
b) En la avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.
c) En la delegación, mientras ésta se mantenga, quien recibe la delegación tiene la atribución de extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente hubiera dictado el delegante.
Una vez terminada la delegación, el delegante puede extinguir los actos que dictara el delegado.
d) En la sustitución la autoridad sustituyente puede extinguir los actos dictados con anterioridad por la sustituida. Terminada la sustitución, ésta no puede extinguir los actos dictados por aquélla.
e) En las suplencias y subrogaciones, se considera que se trata del mismo órgano administrativo y, por lo tanto, la autoridad puede extinguir los actos dictados con anterioridad.
f) Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario, salvo disposición expresa en contrario.
g) La autoridad que dicta un acto, que luego debe ser aprobado o controlado por otro órgano mantiene la atribución de extinguir su acto, aunque el órgano de control haya dado la aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
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