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Artículo 172

Desistimiento

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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Los interesados podrán desistir de su petición o impugnación, en forma expresa, por sí o por medio de su representante. El desistimiento solamente afectará al interesado que lo efectúe.

El desistimiento importará la conclusión de las actuaciones en el estado en que se hallaren, respecto al interesado que lo formule, pero no impedirá que ulteriormente plantee su pretensión, sin perjuicio de lo establecido en materia de prescripción.

Si estuviese afectado el interés público, podrán continuarse los trámites hasta que recaiga decisión, la que podrá incluso beneficiar a quien hubiera desistido. 42

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