Artículo 173
Renuncia
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
Los interesados podrán renunciar a sus derechos, si fueran renunciables. La renuncia debe ser expresa y solamente afectará al interesado renunciante, siendo aplicable el último párrafo del artículo anterior.
La renuncia impide promover otra petición o impugnación por el mismo objeto y causa.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp