Artículo 16
Suplencia
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
Las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos serán cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asumirá la competencia el superior jerárquico inmediato o agente público que éste designe.
El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de facultades y deberes que las mismas contienen.
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