EJUR · herramientas abiertas

Artículo 16

Suplencia

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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Las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos serán cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asumirá la competencia el superior jerárquico inmediato o agente público que éste designe.

El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de facultades y deberes que las mismas contienen.

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