Artículo 14
Sustitución
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
El superior común a dos (2) órganos podrá disponer la transferencia de la competencia de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo que norma legal o reglamentaria lo prohíba. El acto de sustitución produce efectos desde su notificación.
La sustitución sólo procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocación y delegación. Se aplican, supletoriamente, a la sustitución las reglas de la avocación y delegación particular.
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