Artículo 113
Recusación y excusación
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
En el procedimiento de preparación de la voluntad administrativa los agentes públicos no podrán ser recusados, salvo cuando normas especiales así lo determinen.
En el procedimiento de impugnación de la voluntad administrativa, los agentes pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. La intervención anterior del agente en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiera la causal, remitirá las actuaciones al subrogante. En caso contrario, las elevará al órgano superior quien resolverá.
La excusación de los agentes públicos se regirá por el artículo 30 del mismo Código, debiendo el excusado remitir las actuaciones al subrogante.
En ambos casos las decisiones que se emitan serán irrecurribles, sin perjuicio de las disposiciones relativas a conflictos de competencia.
Los plazos para remitir actuaciones y resolver serán de dos (2) y cinco (5) días respectivamente, salvo que sea necesario producir prueba, en cuyo caso el último plazo se elevará al doble.
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