Artículo 84
Litisconsorcio necesario
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Cuando la sentencia no pueda pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucede, el Juez o Jueza de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe ordenar, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que debe señalar, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
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