Artículo 682
Renovación de títulos
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia, se sustancia en la forma establecida en el artículo 681.
El título supletorio debe protocolizarse en el Registro Nacional del lugar del tribunal que designe el interesado.
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