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Artículo 680

Costas - Honorarios

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

Los árbitros y amigables componedores se pronuncian acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 62 y siguientes. La parte que no realiza los actos indispensables para la realización del compromiso debe pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretarios del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales se regulan conforme a los reglamentos que ordenan el arbitraje institucional. No dándose tal supuesto, lo regula el Juez o Jueza.

En todo lo que resulte aplicable respecto a los honorarios se utiliza el Régimen de Honorarios de Abogados prescrito en la ley nº 2212 de la Provincia o norma que la reemplace.

Los árbitros pueden solicitar al Juez o Jueza que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía suficiente.

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