Artículo 623
Sucesión extrajudicial
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.
Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos son capaces, y a juicio del Juez o Jueza no media disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continúan extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deben efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados deben solicitar al tribunal la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos, previo cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Caja Forense. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitan desinteligencias entre los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deben someterse a la decisión del Juez o Jueza del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados es el que correspondería si aquéllos se hubieran realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que tengan a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para su agregación al expediente. Tampoco pueden inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.