Artículo 58
Comparecencia del rebelde
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Si el rebelde comparece en cualquier estado del juicio, debe ser admitido como parte y, cesando el
procedimiento de rebeldía, se entiende con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
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