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Artículo 58

Comparecencia del rebelde

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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Si el rebelde comparece en cualquier estado del juicio, debe ser admitido como parte y, cesando el

procedimiento de rebeldía, se entiende con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

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