Artículo 508
Artículo 508
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 503, el acreedor practica liquidación del capital, intereses y costas, de la que se da vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hace el pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulte.
El acreedor puede solicitar la percepción del capital con reserva de las sumas que resulten de intereses y costas de la liquidación.
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