Artículo 50
Unificación de la personería
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el Juez o Jueza de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, los intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, y que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante único, el Juez o Jueza lo designa eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tiene, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
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