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Artículo 433

Artículo 433

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

En los casos en que se promueva juicio sumarísimo, presentada la demanda, el Juez o Jueza, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,

resuelve de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decide, el trámite se ajusta a las siguientes reglas:

1. No son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2. Todos los plazos son de cinco (5) días, con excepción del de prueba que no puede exceder de sesenta (60) días.

3. Con la demanda y contestación se ofrece toda la prueba. Los testigos no pueden exceder de cinco (5) días por cada parte.

4. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta debe ser señalada para dentro de los diez (10) días de ocurrida la audiencia del artículo 333, o cuando el Juez o Jueza lo determine.

5. Producida la audiencia de prueba, se ponen los autos para alegar en el plazo común de cinco (5) días, contados desde el día de la notificación.

6. El plazo para dictar sentencia será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda instancia respectivamente.

7. Sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concede en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorga en efecto suspensivo.

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