Artículo 334
Proceso sin audiencia preliminar. Providencia de prueba
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
En el supuesto que no se celebre la audiencia preliminar, el Juez o Jueza a cargo de la Unidad Jurisdiccional procede de la siguiente manera:
1. Declara la apertura del proceso a prueba, a cuyo fin fija según el criterio del artículo 336, los hechos sujetos a comprobación, el plazo para producirlas conforme lo dispuesto en el artículo 338, y la fecha para la celebración de la audiencia de prueba prevista en el artículo 339. En la misma resolución ordena la producción de la prueba que a su criterio resulte esencial en función de los hechos controvertidos, pudiendo diferir la producción de aquélla cuya relevancia resulte dudosa para el momento en que se acredite su necesidad. La decisión es irrecurrible, salvo el replanteo en la alzada, previsto en el artículo 350.
2. Si como resultado del tratamiento de los puntos anteriores, no existe prueba a producir, se confiere un nuevo traslado por el plazo común de cinco (5)o diez (10) días conforme al tipo de proceso que se trate quedando la causa conclusa para definitiva.
Las partes pueden oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que haga lugar al planteo.
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