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Artículo 210

Inhibición general de bienes

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pueda hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado puede solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre que presente a embargo bienes suficientes o da caución bastante.

El que solicite la inhibición debe expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

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