Artículo 181
Contracautela
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La medida precautoria sólo puede decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicite, quien además debe dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pueda ocasionar, en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 190.
En los casos de los artículos 192, incisos 2º y 3º, y 194 incisos 2º y 3º la caución juratoria se entiende prestada en el pedido de medida cautelar.
El Juez o Jueza debe graduar la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Puede ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
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